Análisis de las limitaciones en la aplicación del principio de oportunidad, por parte de los fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín durante el periodo 2006 a diciembre 31 de 2013
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Fecha
2014Autor
Álvarez Tabares, Sandra Viviana
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Resumen
El artículo 250 de la Constitución Nacional. Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002, art. 2 al referirse al Sistema Acusatorio, consigna que la Fiscalía General de la Nación como un organismo del Estado, tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Pero así mismo y solo de manera excepcional, se permite la posibilidad de que pueda suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de dicha acción, solo por razones de política criminal y en los casos que establezca la ley, para la aplicación del principio de oportunidad.
Del contenido del artículo 250 de la Constitución Nacional, se desprenden dos aspectos importantes que han sido objeto de análisis en diversos estudios que han direccionado el alcance que se debe dar al principio de oportunidad, algunos estudiosos del tema, consideran como una regla general, la obligación del Estado de adelantar el ejercicio de la acción Penal, y la cual solo se vería excepcionada, cuando por razones de política criminal y de acuerdo a las causales previamente determinadas por el legislador, proceda suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de dicha acción, razón por la cual, no existe discusión en cuanto al carácter reglado y excepcional del principio de oportunidad. Otros estudiosos del tema, por el contrario observan los principios de Legalidad y oportunidad como partes de una misma arista, en la medida que ambos son consagración Constitucional y legal.
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